Modificación de la interpretación del Tribunal Supremo en materia de cálculo de la indemnización por despido improcedente, tras la Reforma Laboral de 2012
En esta circular damos cuenta de la importante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (en Sala integrada también por la magistrada Dª Rosa Virolés y los magistrados D. Luis Fernando de Castro, D. José Luis Gilolmo y D. Ángel Blasco) el 18 de febrero de 2016 (CENDOJ 28079140012016100070 y JUR\2016\52312), de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro, y que cuenta con un antecedente próximo en la STS 2 de febrero de 2016 (rec. 1624/2014) (RJ\2016\547), si bien la importancia de estas sentencias, sobre todo la de 18 de febrero, es que vienen a clarificar y felizmente unificar las más que dudas que había sentado sobre el alcance de la Disposición Transitoria Quinta del Real decreto Ley3/2012, de 10 de febrero, la STS de 29 de septiembre de 2014.
A este desbarajuste que crea el Tribunal Supremo en 2014, y que fue objeto de no pocas críticas, no fueron ajenos los Tribunales Superiores de Justicia, que conscientes del tremendo error del Alto Tribunal no siguieron de manera uniforme tan errónea doctrina, aunque otros sí lo hicieron, manteniendo, pues, posiciones enfrentadas respecto al alcance de la DT 5ª del RDL. (Así a favor de mantener el tope de las 42 mensualidades, entre otras, y con diferente “intensidad” en sus razonamientos, SSTTSSJJ de Cantabria de 19 de diciembre de 2014, JUR 2015\26566 y 8 de enero de 2015, AS 2015\150; SSTTSSJJ Cataluña de 12 de mayo de 2015, AS 2015\1446 y 22 de enero de 2016, JUR 2016\52230; STSJ Islas Canarias -Tenerife- de 25 de febrero de 2015, JUR 2015\250216 o STSJ Galicia de 21 de septiembre de 2015, JUR 2015\240513. Más pegadas a la literalidad de la Transitoria, STSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2014, JUR 2015\12641 -aunque sin citar la sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2014-; SSTTSSJJ Extremadura de 30 de junio de 2015, JUR 2015\180211 y 14 de septiembre de 2015, JUR 2015\224243 o SSTTSSJJ País Vasco de 30 de junio 2015, AS 2015\1631 -muy fundamentada en su argumentación, con cita de otras precedentes, aunque sin referirse expresamente a la sentencia del TS de 29-09-2014, que sencillamente viene a ignorar- y 29 de septiembre de 2015, JUR 2015\264549).
Con la controversia pues abierta, el pasado 18 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo ha dictado nueva sentencia por la cual, en aplicación, creemos que más cabal, de la DT 5ª, limita la indemnización por despido improcedente a la cuantía devengada a 12 febrero de 2012, como es sabido la fecha de entrada en vigor del RDL que modificó el art. 56 del ET en la redacción que databa de 1980, por superar ya entonces los 720 días (Han sido muy numerosos los medios de comunicación que se han hecho eco de la sentencia, conscientes de su importancia. Por ejemplo, hay muchos otros, EXPANSIÓN de 12 de marzo de 2016, pág. 21, Mercedes Serraller: “El Supremo abarata el despido y corrige su criterio en línea con la reforma laboral”.). Esta sentencia resulta más contundente que la dictada con fecha 2 de febrero de 2016, cit, que se limitaba en un escueto fundamento, luego de calificar el despido de improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias legales previstas en el artículo 56 de dicho texto legal , teniendo en cuenta lo establecido en la DT Quinta, apartado 2, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, -actualmente DT undécima del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre- especialmente el último párrafo, que señalaba que el importe indemnizatorio por el periodo de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, no podrá ser superior a cuarenta y dos mensualidades en ningún caso, con independencia de que con posterioridad se hayan prestado servicios.
El punto nuclear de la sentencia, a los efectos de esta circular y la información que queremos transmitir, se halla esencialmente en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado C), en el que leemos que la Sala, “con ánimo de clarificar nuestra doctrina”, contenida en dos anteriores sentencias de 29 de septiembre de 2014 y 2 de febrero de 2016, considera que “interesa que precisemos el alcance que consideramos adecuado a la citada disposición transitoria” (5ª de la Ley 3/2012). La Sala es aquí “compasiva” con la sentencia de 2014, ya que afirma “…no es fácil determinar el exacto alcance que posea esta norma intertemporal…”, sin duda para justificar lo que pareció inopinado en 2014 a muchos operadores que se acercaron a interpretar al intérprete equivocado (Miguel Valverde, fue muy contundente: “Una sentencia polémica. El Supremo eleva el coste del despido por encima de lo fijado en la reforma laboral” EXPANSIÓN, de 13 de marzo de 2015.).
En conclusión, la doctrina que sienta en unificación el Tribunal Supremo, que a nuestro juicio llega demasiado tarde, aunque mejor que se haya producido que seguir con la situación de caos que la sentencia de 2014 trajo, y que no tendrá ya efectos sobre situaciones juzgadas con arreglo al criterio erróneo, es la que sigue:
- La DTª 5ª sólo se aplica para el cálculo de las indemnizaciones por extinción de contratos por despido improcedente, cuya fecha de inicio sea anterior a 12 de febrero de 2012.
- A los contratos suscritos con fecha posterior se les aplicará plenamente la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, tras la aprobación de la Reforma Laboral de 2012, que se inicia con el RDL 3/2012, de 10 de febrero.
- Deben diferenciarse por tanto dos periodos autónomos, actuando el 12 de febrero de 2012 como fecha divisoria. Para el primer periodo, la indemnización se calcula a razón de 45 días de salario por año trabajado y fracción, y para el periodo siguiente a razón de 33 días de salario por año trabajado y fracción.
- Cuando se computan periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012, el importe indemnizatorio resultante no podrá superar 720 días de salario.
- El tope anterior no operará cuando por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 se hubiese devengado (a razón de 45 días/año) una indemnización superior a 720 días, en cuyo caso dicho importe que resulte actuaría de límite.
- Si a fecha 12 de febrero de 2012 la cuantía supera ya los 720 días, opera la excepción prevista en la DT 5ª, dejando el trabador de devengar indemnización adicional. Si a dicha fecha aún no ha alcanzado los 720 días, continuará devengando indemnización, pero a razón de 33 días/año, hasta que el importe a la fecha de extinción, o antes, pudiera alcanzar la cuantía límite de 720 días. Se produce pues una doble reducción, en coherencia con la Exposición de Motivos de la Reforma: se rebaja el módulo de días de salario por año trabajado e igualmente el tope máximo de indemnización a reconocer.
- En ningún caso la indemnización del trabajador podrá superar las 42 mensualidades por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012, ni alcanzar ya esas 42 mensualidades, como señalaba la sentencia de 2014, si a 12 de febrero de 2012 no se habían alcanzado las citadas 42 mensualidades.
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