Nos referimos a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, (Sala de lo Social) de 9 septiembre de 2014 de la que es ponente la Sra. Cano Murillo.
La demandante, que obtuvo sentencia desestimatoria en la instancia, presentó una solicitud de pensión de jubilación anticipada ante el INSS, considerando que se había de tener en consideración el periodo de Prestación Social Obligatoria de la Mujer, realizado por la actora en el año 1971, al entender que su no cómputo vulnera el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 9 del propio Texto Legal, a la vista de lo dispuesto en el artículo 161.bis 2 c) de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto en cuanto establece, al enumerar los requisitos que se han de cumplir para tener acceso a la pensión solicitada, además del periodo de cotización exigible, que «A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año».
La sentencia estima el recurso y da la razón a la trabajadora, pues acredita el cumplimiento del Servicio Social instaurado por Decreto de 7 de octubre de 1937 (BOE 11 de octubre. Es derogado por RD de 19 de mayo de 1978 (BOE 12 de agosto))que se conceptuaba como prestación de carácter obligatorio para todas las mujeres solteras y útiles que no estuvieran empleadas en otros servicios públicos. Esta previsión es incluso anterior al Fuero del Trabajo (Decreto de 9 de marzo de 1938 (BOE, núm. 505, 10 de marzo de 1938, págs. 6178-6181)) y obligaba a la mujer a la prestación del Servicio Social, equiparando éste al servicio militar obligatorio de los hombres, y el no reconocimiento de este periodo la sentencia entiende sería discriminatorio por razón de sexo (artículo 14 de la Constitución Española)
Se trata de un pronunciamiento que todavía no cuenta con el refrendo del Tribunal Supremo, pero sí contiene una doctrina que nos parece difícilmente rebatible, por la referencia que hace al principio constitucional de no discriminación, en la medida que los términos de la Exposición de motivos del Decreto que instauró el periclitado Servicio Social de la Mujer se refería expresamente al no acceso de la mujer al Ejército, hecho que como es sabido hoy ha quedado superado por lo previsto en el RDL 1/1988, de 22 de febrero (BOE de 23 de febrero de 1988), por el que se regula la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas, dictado en desarrollo de Ley Orgánica 6/1980 de 1 de julio (BOE de 10 de julio de 1980), modificada a su vez por Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero (BOE de 7 de enero de 1984), por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, que en su artículo 36 señala que la Ley establecerá la forma de participación de la mujer en la Defensa Nacional.
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