Nos referimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 (JUR 2015\66995), dictada en unificación de doctrina, por la que revoca una anterior dictada por el TSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de junio de 2013, de la que ha sido ponente la Sra. Calvo Ibarlucea.

Si en la calificación del despido no cabe que éste sea procedente, en el caso de un despido de una trabajadora antes de transcurrir nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo, la única calificación que cabe es la de nulidad.

Por tanto el Tribunal Supremo aplica a la madre idéntica protección que a la embarazada.

Se discutía primeramente si el contrato temporal formalizado lo era en fraude de ley, en lo que coinciden afirmativamente tanto el Juzgado como la Sala de Granada, y por tanto la extinción del contrato no lo es por finalización de obra sino por despido. Y ambos órganos también coincidieron en la calificación de improcedente del despido. Para llegar a la calificación de nulidad, el Tribunal Supremo acude al propio tenor literal del Estatuto de los Trabajadores, art. 55.5 c. que señala:

Será también nulo el despido… en el caso de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo”.