Reforma fiscal 2015. Especial referencia a las indemnizaciones por despidos
El BOE publica hoy 28 de noviembre la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, esto es la “Reforma fiscal” de la que se han hecho eco durante los últimos meses, y de manera muy prolija, los medios de comunicación.
En relación con el régimen fiscal de las indemnizaciones por despido, ha sido objeto de una importante modificación, por cuanto “se ha revisado” la exención que se les venía aplicando e igualmente, en consonancia con la rebaja de tipos marginales, se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de reducción aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
De esta manera, aunque la indemnización por despido sigue estando exenta en los límites que el Estatuto de los Trabajadores marca para el despido improcedente, el importe de la indemnización exenta tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.
Finalmente, y sin perjuicio de un estudio más en profundidad, se consuma lo que nos parece un auténtico dislate ya que entre los distintos plazos de entrada en vigor de la norma (el general es el 1 de enero de 2015) mediante el artículo Uno. Noventa y dos de la Ley 26/2014, por el que se añade un nuevo apartado 3 a la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Ley 35/2006 en el sentido que el límite de los 180.000 euros se dice no resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014. Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esta fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo en el que se hubiera comunicado la apertura del período de consultas a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.
Lo que significa que de manera que a nuestro modo de ver genera una gran inseguridad, como le han confirmado al despacho expertos fiscalistas, y que puede contravenir el principio de seguridad jurídica por el que, desde posiblemente los tiempos de Ulpiano, las leyes no tendrán efectos retroactivos, salvo cuando éstas dispusieren lo contrario, que es lo que parece se hace ahora. Cierto es que se trata de un principio de irretroactividad meramente relativa, pero se entiende absoluta en los supuestos de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales (como nos parece es el caso, por más que se haya querido dulcificar la ley, planteándolo en sentido positivo). Como es de común conocimiento por los abogados fiscalistas, este principio de irretroactividad de las normas tributarias tiene singular importancia en el momento de la entrada en vigor de la ley y la realización del hecho imponible, y si como señala el art. 10.2 de la LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, es de aplicación en estos casos la ley que estaba vigente al producirse el devengo del tributo, aquí vemos materia para que se pueda impugnar esta previsión legal mediante el oportuno recurso de inconstitucionalidad.
Otra previsión importante para cerrar este círculo y a tener en cuenta, vigente desde 1 de enero de 2013, por aplicación del apartado tres de la Disposición Final Décima de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre), es que en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de la Ley 35/2006 (administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos), o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Y si la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 (antes el 40) por ciento será cero.
Salvo mejor opinión.
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